Publicado: 28 de Abril de 2020
A la espera de que por fin se apruebe el Texto Refundido de la Ley Concursal, muy necesario para mejorar numerosos defectos de la Ley Concursal vigente, los profesionales del ámbito concursal (Abogados de concursados, Mediadores y Administradores concursales) tenemos que seguir trabajando con las herramientas legislativas en vigor.
Qué duda cabe de la gran aportación que supuso la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social para la Ley Concursal.
El preámbulo de esta Ley de Segunda Oportunidad deja claro su objetivo: “que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”.
Pues bien, la novedad fundamental de la promulgación de esta Ley fue la implantación del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), ahora incluido en el artículo 178 bis de la Ley Concursal, cuyos requisitos han sido recientemente reinterpretados por una Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 (y que comentamos en otro post).
Para optar al BEPI, el concurso habrá de haber concluido por liquidación o insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. Se trata de una facultad que lógicamente, el deudor ejercitará una vez finalice el concurso.
Los requisitos que necesariamente han de cumplirse son:
El deudor deberá ser de buena fe; es decir, tendrá que cumplirse que:
1. El concurso no haya sido declarado culpable; o que haya sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitud de declaración del concurso y aun así el Juez discrecionalmente pueda conceder este beneficio, siempre que no aprecie dolo o culpa grave del concursado.
2. Que el concursado en los 10 años anteriores a la declaración de concurso no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos (ámbito del derecho penal económico, fundamentalmente).
3. Que cumpliendo con las condiciones previstas en el artículo 231 (tanto personas físicas como jurídicas, tienen que ver con la cuantía máxima de pasivo, no revestir especial complejidad o disposición de activos suficientes para cubrir los gastos propios del acuerdo extrajudicial de pagos), hayan celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos (AEP).
4. Se hayan satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados; y en caso de no haber intentado un AEP previo, haber satisfecho además de los mencionados, al menos el 25% de los créditos ordinarios.
5. Alternativamente al 4 (y manteniendo 1, 2 y 3):
i. El deudor acepte someterse a un plan de pagos.
ii. No haya incumplido el deudor con su deber de colaboración durante el procedimiento concursal.
iii. No haya obtenido el BEPI en los últimos 10 años.
iv. No haya rechazado en los cuatro años anteriores a la declaración del concurso una oferta de empleo conforme a su capacidad.
v. Acepte expresamente que la concesión del BEPI conste en el Registro Público Concursal durante un periodo de 5 años.
Sentado lo anterior, está siendo frecuente la obtención del BEPI por los deudores que han desarrollado correctamente todo el procedimiento previo de mediación concursal y concurso consecutivo después.
Continuará siendo así en los próximos meses y años, vista la complicada situación económico financiera en la que se van a ver envueltas miles de personas físicas (empresarias o no) y empresas.