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DERECHO DE ALIMENTOS DEL CONCURSADO PERSONA FÍSICA

Publicado: 3 de Junio de 2020

Está resultando frecuente la declaración de concurso consecutivo de persona natural tras no alcanzarse un acuerdo con los acreedores en el procedimiento pre-concursal del Acuerdo Extrajudicial de Pagos – que el deudor persona física instará ante el Notario si no es empresario, o ante el Registro Mercantil o Cámara Oficial de Comercio en caso de que lo sea; por otra parte, las personas jurídicas podrán dirigirse a la Cámara de Comercio, si bien no será objeto de análisis en este artículo las particulares asociadas a los concursos de empresas.

Por ello es fundamental para el futuro concursado conocer las consecuencias y cambios que se producirán en su día a día tras la declaración del concurso. Así, sus facultades de disposición sobre su patrimonio resultarán suspendidas y sustituidas por el Administrador concursal ex art. 40.2 de la Ley Concursal. Una concreta manifestación de lo expuesto resulta la imposibilidad para el concursado de gestionar sus cuentas corrientes, en las que puede tener diversos ahorros o donde se ingresan la nómina, subsidio o pensión cada mes: desde la declaración del concurso solamente dispondrá de aquella cantidad que el Juzgado fije como derecho de alimentos.

El derecho de alimentos del concursado se regula en el artículo 47 de la Ley Concursal – sufrió una profunda reforma en 2011, ya que se restringió a la concurrencia de las condiciones que ahora se aplican y que con anterioridad no establecía la Ley Concursal-. El contenido de este precepto resulta prácticamente inmutado en el nuevo Texto Refundido, sólo que ahora se disgrega en dos artículos: 123 y 124. Para que el concursado pueda percibirlos han de concurrir una serie de requisitos:

·         El concursado debe pedirlos en cuanto se declare el concurso consecutivo. Aunque pueda parecer una evidencia, lo cierto es que si el concursado no los solicita, ni siquiera el Administrador concursal está facultado para pedirlos ni concederlos.

·         El concursado persona natural deberá encontrarse en situación de necesidad.

·         Será con cargo a la masa activa, siempre y cuando existan bienes bastantes para atender las necesidades del concursado y su cónyuge o pareja de hecho inscrita. En caso de existir un deber legal de alimentos respecto a sus descendientes, estos sólo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos y siempre que hubieran ejercido la acción de reclamación en el plazo de un año desde el momento en que debió percibirse.

·         Este derecho se prolongará durante la tramitación del concurso.

El contenido de los alimentos no se establece expresamente en la Ley Concursal, para lo cual cabe remitirse al contenido del artículo 142 del Código Civil, que señala: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. […]”.

Establecido materialmente el contenido del derecho de alimentos del concursado, resta por fijar los parámetros cuantitativos del mismo. En este punto conviene exponer brevemente las dos tesis que relacionan el derecho a alimentos previsto en el artículo 47 de la Ley Concursal con el salario inembargable establecido en el art. 607 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque puedan parecer excluyentes, sus diferencias resultan no tanto de fondo como de forma.

Primera tesis

Es la defendida por la doctrina concursal de manera mayoritaria. Consiste en entender que el salario inembargable (cuantitativamente previsto en el art. 607 LEC) no forma parte de la masa activa del concurso ex art. 76 LC, y que por tanto, el concursado no necesita pronunciamiento judicial alguno para su reconocimiento, pues existe per se extra legem. El derecho a alimentos que solicitare y se concediere por el Juez sería, en todo caso, una cuantía adicional y más amplia a la propia del salario inembargable.

Segunda tesis

Es apoyada por una doctrina minoritaria. Supone entender que el derecho a alimentos del artículo 47 de la Ley Concursal de alguna manera “nace de cero”, y en la práctica su fijación por el Juez es equivalente, al menos, al salario inembargable previsto en el artículo 607 LEC, por lo que nunca debería estar por debajo.

Expuestas ambas tesis, se colige que en la práctica el concursado podrá disponer de una cantidad similar, ya sea por entender que se trata de un elemento excluido de la masa activa sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, ya sea por comprender necesaria y conveniente la fijación del derecho de alimentos de forma expresa por el Juez.

Parece imponerse en la práctica de los Juzgados de Primera Instancia zaragozanos la segunda tesis que apuesta por una solicitud del derecho de alimentos por el concursado al Juez, que los fijará previo informe del Administrador concursal una vez que se declare el concurso consecutivo. Fijada la cuantía concreta, será el Administrador concursal quien mensualmente ordene a la entidad financiera donde se ingresa la nómina, subsidio o pensión el desbloqueo para el concursado de la cantidad que el Juez fijó.

Un buen parámetro para conocer las necesidades básicas de los concursados deriva de la documentación que los –entonces- mediados aportaron en la tramitación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, donde refirieron diversos gastos mensuales (alimentación, vestido, farmacia, etc.) que necesitan cubrir.


En conclusión, ya en la fase de mediación concursal el deudor debe ser consciente de que si el AEP no llega a buen puerto, el Mediador concursal solicitará el concurso consecutivo, que supondrá una inevitable limitación de las facultades de disposición sobre su patrimonio. Por ello, resulta indispensable describir con claridad en la mediación cuáles son los gastos mensuales del deudor, pues serán los mismos que sustentarán la solicitud de un derecho de alimentos que cubra las necesidades básicas en el concurso consecutivo.

Virginia Royo Roqueta
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