Publicado: 20 de Octubre de 2023
En los expedientes de reclamación del derecho al complemento de jubilación por paternidad, existe un argumento que la Administración sigue esgrimiendo, y es la prescripción de derecho y del abono de atrasos.
En aquellos casos en los que entre la fecha de jubilación y la reclamación han transcurrido más de 5 años, el INSS deniega la solicitud, o suspende los efectos del reconocimiento del derecho hasta recibir instrucciones de “Servicios Centrales” (Madrid). En todo caso, la administración gestora obliga a los pensionistas a acudir a la jurisdicción social para hacer valer sus derechos.
Lo cierto es que esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 487/2022, de 30 de mayo. Sin embargo, quedaba por ver cómo era recibida dicha doctrina jurisprudencial en los tribunales del territorio aragonés.
Pues bien, recientemente se han conocido varias Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (STSJA de 11 de septiembre de 2023 y STSJA de 21 de septiembre de 2023 entre otras) que mantienen la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el sentido de que consideran que el derecho al reconocimiento de complemento a la jubilación por hijos es imprescriptible y que los efectos económicos derivados de dicho reconocimiento deben producirse desde la fecha de devengo inicial de la pensión.
El Tribunal aragonés determina que cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta una norma de Derecho de la Unión, dicha interpretación debe ser aplicada por los Estados miembros con respecto a todas las relaciones jurídicas nacidas desde el momento entrada en vigor de la norma; y sólo con carácter excepcional puede el propio Tribunal de Justicia establecer limitaciones temporales a los efectos de su resolución.
La Sentencia de 12 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Justicia no estableció limitación temporal alguna, por lo que debe ser aplicada a todas las relaciones jurídicas nacidas desde la entrada en vigor de la norma interpretada.
Por otra parte, el artículo 60 de la LGSS establece que el derecho al complemento está sujeto al mismo régimen jurídico de la propia pensión de jubilación, y dado que, ex artículo 212 de la LGSS, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación no prescribe, tampoco lo hace el derecho al complemento de jubilación.
En cuanto a la posible prescripción del abono de los atrasos del complemento, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón mantiene la misma línea argumental, estableciendo que una limitación en este sentido sólo puede realizarla el propio Tribunal de Justicia, y que aplicar la prescripción de los efectos económicos desvirtuaría la protección que la Directiva 79/7/CEE ofrece frente a los casos de discriminación en el ámbito de las prestaciones sociales.
En definitiva, la doctrina favorable a los intereses de los pensionistas ha permeado en Aragón, concluyendo nuestro Tribunal Superior de Justicia que el derecho al complemento y sus efectos no prescriben.
Pablo Oliván