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El TSJ de Aragón valora plantear una cuestión de inconstitucionalidad al hilo del estado de alarma en Aragón

Publicado: 28 de Junio de 2021

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón valora plantear una cuestión de inconstitucionalidad en el procedimiento de impugnación del Decreto de 27 de noviembre de 2020, derivado del estado de alarma en Aragón. Tras haber ratificado recientemente su criterio sobre la competencia objetiva que ostenta para conocer del procedimiento de impugnación contra el Decreto de 27 de noviembre de 2020, relativo a las restricciones de movilidad como consecuencia del estado de alarma, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón da un paso más.


El pasado 17 de junio de 2021 el TSJ de Aragón dictó Auto, por el que señalaba: “Declarado concluso el presente procedimiento para Sentencia, este Tribunal considera que alguno de los preceptos del estado de alarma, norma con rango de ley, en la que se basa el Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, objeto de este recurso puede ser contrario a la Constitución por lo que es procedente de conformidad a lo dispuesto en el art. 35 de la LO 3/1979 el planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad”.


Grosso modo, el Tribunal expone las razones por las que pide criterio a las partes por un plazo de diez días antes de decidir si eleva o no una cuestión de inconstitucionalidad:


- Delegación de competencias del Consejo de Ministros a los Presidentes Autonómicos no permitida por el artículo 7 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

- Posible suspensión del derecho fundamental a la libertad de circulación, previsto en el artículo 19 de la Constitución Española, a través de un instrumento inadecuado, dado el contenido del artículo 55.1 de nuestra Carta Magna, siendo únicamente posible suspender este derecho fundamental en el estado de excepción.

- La prórroga del estado de alarma puede no adecuarse en términos de su duración al contenido de la LO 4/1981.

Con relación al primer motivo, comparando el contenido del art. 2 del RD 926/2020 con el art. 7 LO 4/1981, el Tribunal ve una contradicción palmaria, dado que la norma orgánica permite una sola delegación y para el supuesto de que la declaración afecte “solo” a todo o parte del territorio de una Comunidad Autónoma.


Es más, el Tribunal establece que no debe olvidarse que lo que la norma diseña es una autoridad única y centralizada, adecuada al sistema de intervención excepcional que precisa el estado de alarma y que no deja de serlo cuando se delega a “una sola” Comunidad Autónoma. Añade que establecer delegaciones a todas y cada una de las Comunidades Autónomas y además a las ciudades autónomas, ni siquiera citadas en la Ley 4/1981, es establecer un sistema de gestión y mando simplemente distinto de lo previsto en la norma.


Y respecto al segundo motivo, considera este Tribunal que, si el toque de queda y por supuesto el confinamiento perimetral provincial y autonómico, suspenden de forma severa estos derechos fundamentales, deberían haberse adoptado esta decisión por la adopción de un estado de excepción, como es sabido, con un sistema decisional y con un control político absolutamente distinto del estado de alarma.


Señala también que Entiende este Tribunal que esta duda debe resolverla el Tribunal Constitucional, por las mismas razones y de la misma forma que lo está haciendo ahora -según nos cuenta la prensa- respecto del primer estado de alarma.


Y finalmente, respecto al tercer motivo, se indica por el TSJ que si la ley dice que el estado de alarma, -que como toda declaración de excepción tiene que tener un límite temporal-, nunca puede exceder de quince días, es lógico pensar que la prórroga tampoco puede ser superior a este límite temporal.

Habrá que esperar, pues, a que transcurra el plazo conferido a las partes para que nos pronunciemos respecto a la elevación de una cuestión de inconstitucionalidad, con la lógica suspensión del plazo para dictar Sentencia.


Santiago Palazón

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