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El TSJA asume la tesis de Palazón Abogados sobre el enjuiciamiento de los Decretos dictados por el Presidente del Gobierno de Aragón derivados del estado de alarma

Publicado: 31 de Enero de 2021

Como es sabido, el Consejo de Ministros decretó el vigente estado de alarma en España a través del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para contener la propagación de infecciones causadas por el SAR-CoV-2. Posteriormente, mediante el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, se prorrogó dicho estado de alarma y se estableció que se extendería hasta el próximo 9 de mayo. Uno de los puntos más controvertidos del primero de estos Reales Decretos fue el artículo 2.2, en el cual se establecía que, en cada comunidad autónoma, la autoridad competente delegada sería quien ostentase la presidencia de la misma. Y se habilitaba expresamente a estas autoridades competentes delegadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, órdenes, resoluciones y disposiciones.


En esta línea, el Presidente del Gobierno de Aragón, don Javier Lambán, ha venido firmando en los últimos meses una serie de Decretos (26 de octubre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 18 de diciembre de 2021, 4 de enero de 2021, etc.) en los que se restringe la libertad de movimiento a los ciudadanos en todo el territorio aragonés y se limita la entrada y salida en la comunidad autónoma. En estos Decretos, se advierte además de que el control de legalidad del contenido de los mismos corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en vez de al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, organismo que tiene encomendado el control de legalidad de los actos del Presidente aragonés.


Dicho todo lo anterior, el 27 de noviembre de 2020, el presidente del Gobierno de Aragón publica un Decreto en el que se restringe la circulación en la comunidad autónoma. Ante este hecho, un grupo de ciudadanos entiende que las medidas incluidas en ese Decreto vulneran derechos fundamentales y libertades ciudadanas incluidas en la Constitución española y se pone en contacto con el abogado Santiago Palazón, con el fin de interponer un recurso contencioso-administrativo.

Desde el primer momento, el abogado de este grupo de ciudadanos sostiene la tesis de que la competencia para determinar la legalidad de los Decretos del Presidente de Aragón corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Aragón y no al Tribunal Supremo, a pesar de que desde el punto de vista procesal la maniobra es arriesgada, puesto que el Decreto presidencial indica dos veces que la competencia en caso de eventual recurso corresponde al Tribunal Supremo. No nos equivocamos, como veremos a continuación.


Interpuesto el recurso y admitido a trámite, y como es habitual en estos supuestos, la Sala plantea a las partes demandadas (Comunidad Autónoma por un lado, y Administración General del Estado como invitada al proceso) que se pronuncien y expresen su criterio acerca de la competencia o no de dicha Sala. Como es preceptivo en estas cuestiones, también se solicita informe al Ministerio Fiscal, aun cuando éste no es propiamente parte en el procedimiento. Las antedichas tres instituciones públicas manifiestan de forma contundente que la competencia no corresponde a la Sala aragonesa, sino a la correspondiente del Tribunal Supremo. Alegan e invocan que tanto las Salas de lo Contencioso-administrativo de Valencia como de Cantabria han conocido de supuestos similares, y han tomado la decisión de suspender sus respectivos recursos, solicitando criterio al Tribunal Supremo.


Lógicamente, es oída también la parte recurrente, constituida por el antedicho grupo de ciudadanos bajo la dirección letrada del Abogado Santiago Palazón, que expresa su parecer de que la competencia radica en la Sala aragonesa, y no debe elevarse el procedimiento al Tribunal Supremo. Apuntaremos que, tanto en el caso cántabro como en el valenciano, salvo error de esta parte, no se conoce todavía pronunciamiento alguno del Tribunal Supremo.

Y esta tesis sostenida por los recurrentes es aceptada por el TSJA el 16 de diciembre de 2020, sentando un precedente nacional. De ahí la trascendencia de la presente cuestión.


El Auto del 16 de diciembre del TSJA es recurrido por la Administración autonómica aragonesa, la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal mediante la presentación de sendos recursos de reposición ante la propia Sala. Nuevamente se produce el consabido “cruce de escritos”, que resumidamente consiste en que las tres instituciones defienden sus recursos y apoyan y se adhieren a los de las otras dos, mientras que el abogado de los recurrentes se opone a dichos recursos, solicitando la confirmación del Auto de 16 de diciembre de 2020, y que definitivamente se resuelva que la competencia para enjuiciar el asunto es de la Sala del TSJA, y no del Tribunal Supremo (insistimos una vez más, a pesar de que así lo indicaba reiteradamente el Presidente aragonés en su Decreto).


Contrapuestas así las opiniones, el 20 de enero de 2021 el TSJA acuerda desestimar dichos recursos de reposición, y se ratifica en su Auto del 16 de diciembre de 2020, asumiendo como propia la tesis del abogado Santiago Palazón de que los Tribunales Superiores de Justicia son competentes para determinar si los Decretos de los presidentes autonómicos dictados por delegación del Gobierno central se ajustan o no a la legalidad.


Con este Auto del 20 de enero de 2021, el TSJA consolida el precedente nacional a que nos referíamos, y se pone así en marcha la maquinaria judicial para determinar si la sucesión de medidas ejecutivas que se están aprobando en las distintas comunidades son ajustadas a derecho o no.


La disparidad de criterios radica en que la tesis de la Administración del Estado, la Administración autonómica aragonesa y el Ministerio Fiscal es que el Decreto del Presidente del Gobierno de Aragón ha sido dictado como autoridad delegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2. Y por tanto, consideran que al tratarse de un acto dictado por delegación, se debe entender dictado por el órgano delegante (según se dispone en el artículo 9 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público). La postura sostenida por los recurrentes y su abogado es que nos hallamos ante un delegación “atípica” prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio; de tal forma que no es una delegación administrativa “típica”, a la cual le sea aplicable dicho artículo 9.


El Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha mostrado rotundo. Veamos sus argumentos.


Primero: tanto el Gobierno de Aragón como la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal alegan que el Real Decreto del estado de alarma es una norma especial que otorga la competencia delegada a los presidentes de las comunidades autónomas. Sin embargo, en respuesta a esto, el TSJA recuerda que dicha norma no cambia la competencia ordinaria según la cual los actos del Presidente de la comunidad autónoma son controlados por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente.


Segundo: las instituciones recurrentes, que consideran que es el Tribunal Supremo el competente para juzgar actos de los Presidentes de las comunidades autónomas en el marco del estado de alarma, invocan el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (“Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante”). Sin embargo, el TSJA considera que este artículo no es de aplicación en este caso concreto, porque la delegación ahora realizada por el Gobierno central es una delegación entre distintas administraciones y no una delegación ordinaria dentro de un mismo ente administrativo; lo cual constituía el argumento nuclear de la defensa de los ciudadanos.


Tercero: la Sala de lo Contencioso-administrativo invoca también, con la prudencia de que las informaciones son las obtenidas a través de los medios de comunicación, el recurso interpuesto por el Gobierno central (órgano que delega) contra el Presidente del Gobierno de Castilla y León (órgano en quien se delega), al entender que Castilla y León se ha extralimitado en su delegación. Es decir, que el Gobierno central no asume como suyas las acciones que el Presidente castellano-leonés ejercita en virtud de esa delegación que le otorga. Se entiende, por extensión, que el Gobierno central no asume entonces las acciones desarrolladas por los Presidentes de las comunidades autónomas como propias, y por tanto, no corresponde al Tribunal Supremo juzgarlas, sino a los Tribunales Superiores de cada comunidad autónoma.


A partir de aquí, son varias las consideraciones a tener en cuenta según lo dispuesto en este Auto:


Primero: una vez que el TSJA se ratifica como órgano competente para juzgar sobre el Decreto emitido por el Presidente de Aragón, al amparo de los Reales Decretos que regulan el estado de alarma en el que nos encontramos (RD 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de la pandemia y el RD 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga dicho estado de alarma), el TSJA debe pronunciarse sobre si ese Decreto autonómico se ajusta a derecho o no. Es preciso tener en cuenta que el recurso contencioso-administrativo se interpuso por entender ese grupo de ciudadanos -y su abogado- que el Decreto del Presidente aragonés restringe libertades y derechos fundamentales, y por ello solicita que se declare nulo. Y en caso de que ese Decreto y los dictados con posterioridad por el Presidente del Gobierno de Aragón sean declarados nulos, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas intervinientes puede alcanzar dimensiones mayúsculas.


Segundo: aun cuando no constituye el objeto directo del recurso contencioso-administrativo interpuesto, el mismo se asienta sobre un “magma jurídico de debate” que entronca con la cuestión de que el primer estado de alarma decretado en marzo de 2020 fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el Tribunal Constitucional. A fecha de hoy, dicho tribunal todavía no se ha pronunciado al respecto. Y lo mismo puede decirse de la declaración del segundo estado de alarma de 2020, el 25 de octubre, también objeto de otro recurso de inconstitucionalidad pendiente de resolución por parte del TC. ¿Qué puede suceder si el Tribunal Constitucional declara que la aplicación del estado de alarma de marzo de 2020 y el actualmente en vigor son inconstitucionales? La legislación y los actos derivados de estos Reales Decretos podrían ser declarados nulos, con las consecuencias de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que ello implicaría.


Tercero: ¿Se puede delegar el ejercicio de la competencia de la gestión del estado de alarma en el Presidente de una comunidad autónoma? La Ley Orgánica 4/1981 establece que sólo cuando la situación que motiva el estado de alarma afecte al territorio de una determinada comunidad autónoma (total o parcialmente). En este caso que nos ocupa, la pandemia afecta por igual a todo el territorio nacional, por lo que voces más que autorizadas entienden que debe ser el Gobierno central quien mantenga la responsabilidad y autoridad únicas, sin que sea posible fragmentarlas en 17 Presidentes de comunidades autónomas y los de las dos ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.


Se abre ahora un período tan apasionante como inquietante, en el que serán los Magistrados quienes tengan la última palabra. Una vez más en nuestro Derecho patrio, los Jueces aragoneses han tomado la delantera.




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