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Publicado: 17 de Marzo de 2021
Si algo despertó la alarma con respecto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana han sido las cantidades exorbitadas que se empezaron a cobrar por el Ayuntamiento, prácticamente triplicadas a raíz del famoso “catastrazo” para asombro generalizado de los ciudadanos. El motivo es simple: el Ayuntamiento de Zaragoza ha venido aplicando una fórmula de interés simple que no calcula el incremento de valor que ha experimentado el suelo durante los años que se ha detentado su propiedad, sino el incremento que experimentará a futuro el valor del suelo transmitido.
Lo cierto es que la injusta aplicación del impuesto se hace cada vez más obvia a ojos del contribuyente dando lugar a un número creciente de reclamaciones ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de todo el país.
De patente actualidad, desde hace unos años el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana ha sido objeto de un largo recorrido de Sentencias que poco a poco han ido definiendo la configuración y aplicación del impuesto; y sobre todo se ha ido perfilando el modo de proceder de cara a la eventual reclamación de lo indebidamente abonado en concepto de liquidación del impuesto. No obstante, queda por resolver una pregunta importante que resuena en la mente de muchos particulares afectados por el cobro del impuesto: ¿Cómo puede ser que, si he tenido un supuesto beneficio con la transmisión de 2.000 euros, el Ayuntamiento me pase un recibo de 5.000 euros por el impuesto de plusvalía municipal?
Aunque se ha hecho esperar, finalmente la Sentencia 1689/2020 dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, en fecha 9 de diciembre de 2020 (rec. de casación 6386/2017), precisamente viene a dar respuesta al problema fundamental que plantea la aplicación actual del Impuesto de plusvalía municipal: el alcance confiscatorio del impuesto.
Al respecto, el mandato contenido en nuestra Constitución es claro y establece en el Art.31.1 que “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. Se prohibe en estos términos el alcance confiscatorio del gravamen que nos ocupa, que precisamente se produce con más claridad en aquellos casos en que la cuota tributaria que se cobra a los contribuyentes es superior a la supuesta riqueza económica obtenida con la transmisión del inmueble. La vulneración del precepto citado ha constituido la base del razonamiento expuesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 126/2019 de fecha 31 de octubre de 2019, en la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 107.4 del TRLRHL, en los supuestos en que la cuota tributaria resultante sea superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente; en la parte que excede del beneficio realmente obtenido.
Condenando el carácter confiscatorio del impuesto de plusvalía municipal, el TC se limita a considerar el supuesto beneficio económico obtenido con la transmisión como un límite que la cuota tributaria no puede superar a efectos de determinar la existencia de confiscatoriedad. Esto llevaría en la práctica a la devolución de la parte de la cantidad abonada que excede en su caso del beneficio que se haya podido obtener. Sin embargo, ello también quiere decir que el impuesto aplicado y exigido está gravando el cien por cien de la riqueza patrimonial obtenida con la transmisión objeto de debate en cada caso.
Para completar -o afinar en su caso- la primera aportación del TC, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia núm. 1689/2020 de 9 de diciembre de 2020 dictada en rec. de casación 6386/2017, viene a aclarar que no solo hay alcance confiscatorio en aquellos casos en que la cuota tributaria es superior al la ganancia real obtenida sino que también lo hay en aquellos casos en que el gravamen aplicado sobre la eventual “riqueza” obtenida resulta desproporcionado o excesivo. Así concluye que: “la concreta aplicación de un tributo que suponga que el contribuyente tenga que destinar a su pago la totalidad o la mayor parte de la riqueza real o potencial que tal tributo pone de manifiesto tendrá carácter confiscatorio en la medida en que supone – claramente- una carga excesiva, exagerada y, desde luego, no proporcional a aquella capacidad económica que, en definitiva, justifica la existencia misma de la figura tributaria correspondiente”.
Concluye así el Alto Tribunal que en estos casos no pueden los tribunales fijar los porcentajes “correctos” en cada caso de gravamen que deben aplicarse, siendo en todo caso este punto competencia del legislador; por lo que en todo caso procede anular la liquidación practicada en la medida en que, invocando al principio de capacidad económica e interdicción de confiscatoriedad, resulta claramente excesiva y desproporcionada, con la consiguiente devolución al interesado de la cuota tributaria abonada.
En cualquier caso, esta Sentencia marca otro pequeño “hito” jurisprudencial confirmando la posibilidad de realizar nuevas reclamaciones de plusvalía municipal por esta vía sobre la base de la confiscatoriedad del impuesto; correspondiendo como siempre al particular la aportación de un principio de prueba al respecto, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del TS de 9 de julio de 2018.