Publicado: 4 de Enero de 2022
Son muchas las personas que llaman a Palazón Abogados estas últimas semanas preguntando si deben o no liquidar el impuesto de plusvalía municipal, si deben o no reclamar la devolución —en el caso de los que ya lo abonaron— o si les conviene iniciar una reclamación a la vista del nuevo camino abierto por el Tribunal Constitucional al declarar nulos los preceptos legales que fijaban el método de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que venían aplicando los ayuntamientos españoles. En consecuencia, al fallar la nulidad, se deja un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad a los ciudadanos.
Con ánimo de despejar dudas sobre la plusvalía municipal, enumeramos a continuación algunas de las preguntas que los ciudadanos nos están formulando al hilo de la Sentencia 182/2021, de 26 de octubre y de la posterior aprobación del Real Decreto ley 26/2021, de 8 de noviembre, mediante el que el Gobierno de la Nación intentó dar una rápida solución a los ayuntamientos —puesto que la nulidad del sistema de cálculo del impuesto implicaba acabar con una de las principales vías de financiación de los miles de consistorios españoles—. Si tras leer este artículo, sigue precisando alguna aclaración, no dude en llamarnos al teléfono al 976 21 97 95 y le atenderemos sin ningún compromiso.
Transmití mi vivienda antes de la entrada en vigor del nuevo Real Decreto-Ley, ¿cómo autoliquido el impuesto de plusvalía municipal?
En el caso de las transmisiones realizadas antes de la entrada en vigor del Real Decreto ley 26/2021, de 8 de noviembre, que están pendientes de autoliquidación, los ciudadanos no deben acudir a la nueva norma para calcular cuánto deben pagar, porque el Real Decreto-Ley no tiene efecto retroactivo. Asimismo, tampoco le son aplicables los artículos anteriores que regulaban el impuesto de plusvalía municipal, puesto que el Tribunal Constitucional los ha declarado inconstitucionales, y por tanto, nulos.
¿La solución? Los interesados deberán autoliquidar el impuesto con base y cuota cero. En el caso de que el ayuntamiento de su ciudad realice una liquidación, cualquiera que sea el importe, nuestro consejo es recurrir dicha liquidación, puesto que sería inconstitucional.
La transmisión del inmueble se produjo antes de la entrada en vigor del nuevo Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, y no sé si estoy en plazo para presentar la declaración correspondiente o bien la autoliquidación de la plusvalía municipal ¿Con qué plazos cuento para cumplir con la obligación tributaria?
En este aspecto, sigue estando en vigor el artículo 110.1 del Texto Refundido de la Ley de Régimen de Haciendas Locales en el que se establece que se debe presentar ante el ayuntamiento la correspondiente declaración para practicar la liquidación que corresponda. Dicha declaración se debe presentar atendiendo a los siguientes plazos:
- si la transmisión es fruto de un acto ínter vivos, el plazo es de 30 días hábiles.
- si la transmisión se ha producido por causa de muerte, el plazo es de seis meses prorrogables a un año si así lo solicita el sujeto pasivo.
Eso sí, los interesados podrán alegar que no procede el pago del impuesto al no existir normativa aplicable para su correcto cálculo.
Estoy a la espera de recibir notificación de la Administración. ¿Qué pasa conmigo?
Debemos distinguir dos escenarios: aquellos casos en que es el Ayuntamiento quien notifica la liquidación del impuesto y aquellos casos en que es el particular quien presenta la autoliquidación del impuesto; lo que dará lugar a la carta de pago correspondiente.
Con carácter general cualquier notificación que se practique a partir de ahora y se refiera a hechos imponibles anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 26/2021 de 8 de noviembre, es decir, anteriores al 10 de noviembre de 2021 podrá recurrirse. En el caso de haber declarado la transmisión, la liquidación que emita el Ayuntamiento correspondiente debe recurrirse en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la misma.
En aquellos casos en que son los interesados quienes han presentado la autoliquidación del impuesto de plusvalía municipal, y ha iniciado posteriormente el procedimiento de reclamación del importe indebidamente abonado en concepto de liquidación del impuesto, no cabe duda de que los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre son perfectamente aplicables a estas reclamaciones.
El requisito es claro: la Sentencia de 26 de octubre dictada por el Tribunal constitucional es aplicable a aquellas situaciones que “siguen vivas”, o lo que es lo mismo, que no han sido resueltas con carácter definitivo ni por una resolución de la Administración que no haya sido recurrida en debida forma y plazo, ni por Sentencia desfavorable en vía judicial.
En el caso de aquellas reclamaciones iniciadas y que no han recibido contestación por parte de la Administración de nuevo habrá que atender a las circunstancias concretas de cada supuesto. En este punto son varias las opciones, por ello ofrecemos de nuevo nuestro asesoramiento profesional para valorar en cada caso que paso resulta más conveniente, una vez analizada la situación concreta en que se encuentre.
¿Qué pasa si no presenté la autoliquidación o no informé de la transmisión dentro del plazo establecido legalmente?
Al respecto, en lo que afecta a aquellas plusvalías devengadas con anterioridad al dictado de la Sentencia del Tribunal constitucional de 26 de octubre de 2021 ha quedado claro que la norma sobre la que se sustenta el método de cálculo que venía siendo aplicado por la Administración ha sido declarada inconstitucional y nula. En consecuencia, no puede exigirse cantidad alguna en tal concepto a la que se pudieran aplicarse recargo o intereses.
No obstante, el incumplimiento de la obligación tributaria de presentar la autoliquidación del impuesto o la declaración de la transmisión podría dar lugar a su consideración como infracción tributaria leve regulada en los artículos 191 y ss. de la Ley General Tributaria, por lo que en cualquier caso recomendamos cumplir y presentar cuanto antes la autoliquidación o declaración del impuesto dependiendo del caso; evitando con ello cualquier posible riesgo.
Para salir de dudas, aconsejamos analizar caso a caso.
¿Qué ocurre con aquellas operaciones celebradas antes del 26 de octubre de 2021?
Por lo que se refiere a aquellas plusvalías “devengadas” antes del 26 de octubre de 2021, no cabe duda de que es nula cualquier liquidación practicada aplicando un método de cálculo declarado inconstitucional y nulo; por lo que no resulta exigible en consecuencia el pago del impuesto. Por ello nuestra recomendación sin duda alguna es iniciar el proceso de reclamación de cualquier cantidad abonada en concepto de liquidación del impuesto. En caso de no haberse pagado todavía la cuota tributaria correspondiente, nuestra recomendación es abonarla y proceder acto seguido a su reclamación solicitando su devolución como ingreso indebido.
Aunque el fundamento jurídico sexto de la Sentencia dictada por el Tribunal constitucional parece excluir la posibilidad de iniciar cualquier proceso de reclamación con posterioridad a la fecha del dictado de la Sentencia, desde este Despacho aconsejamos solicitar en cualquier caso la devolución de cualquier importe abonado en concepto de liquidación del impuesto, sobre la base de considerar su fundamento igualmente inconstitucional y nulo.
Únicamente quedará excluida la posibilidad de reclamar en los siguientes casos:
- Cuando se trate de plusvalías que hayan sido abonadas antes de los últimos 4 años.
- Cuando se trate de plusvalías en las que exista una resolución administrativa o judicial consentida y firme.
De la misma manera no hay que olvidar que se pueden seguir reclamando con normalidad con fundamento en la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional de 11 de mayo, aquellas plusvalías devengadas con anterioridad a la Sentencia de 26 de octubre de 2021(abonadas en los últimos cuatro años) con respecto a las cuales, existiendo minusvalía clara del valor del inmueble, no se hubiera iniciado el expediente de devolución de ingresos indebidos.
Pedí el fraccionamiento del impuesto de plusvalía municipal. ¿Lo tengo que seguir pagando pese a que el TC lo ha declarado nulo?
La cuota tributaria del impuesto deberá abonarse, cuando se haya solicitado el fraccionamiento del pago, mientras no se haya anulado en el caso concreto la liquidación originaria por resolución administrativa o judicial.
Para dejar de abonar la cuota fraccionada, hay que acudir de la misma forma al procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos en el plazo de cuatro años solicitando la anulación de la autoliquidación, y la devolución de aquellas cantidades que hubieran podido pagarse hasta el momento de declararse la nulidad de la misma, con los intereses devengados.
De nuevo entendemos que se puede iniciar el procedimiento de reclamación – y así lo recomendamos – en todos aquellos casos en que la plusvalía haya sido abonada dentro de los últimos cuatro años, y no haya sido objeto de ninguna resolución administrativa o judicial que haya quedado consentida y firme.
En los casos de haberse solicitado el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria merece un apunte adicional: y es que puede darse el caso de que las primeras cuotas del fraccionamiento se hayan abonado hace más de cuatro años, en cuyo caso no se podrán reclamar, pero parte de las siguientes sí que entren en ese plazo; siendo por ello posible solicitar de la misma forma su devolución.
Transmití después del 9 de noviembre de 2021
Quienes han realizado alguna transmisión a partir del 10 de noviembre —fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley—tendrán que aplicar la nueva normativa, y por tanto, pagar el impuesto únicamente en aquellos casos en que se haya producido incremento de valor.
Al respecto el citado RDL introduce en el apartado 5 del art. 104 la inexistencia de incremento de valor como supuesto de no sujeción. El interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición se tomará el que sea mayor de los siguientes: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria; sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones
Además de definir en el artículo citado las reglas para determinar la existencia de incremento de valor, para el cálculo del impuesto el Real Decreto – Ley 26/2021, de 8 de noviembre plantea dos opciones aplicables, de las cuales el contribuyente podrá aplicar aquella que le resulte más beneficiosa:
La primera opción o método objetivo, consiste en multiplicar el valor catastral en el momento de la transmisión por los coeficientes que aprueben los Ayuntamientos. Similar al existente hasta ahora, pero se sustituyen los porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno por unos coeficientes máximos, en función del número de años transcurridos desde la operación, que no podrán exceder de los previstos en el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y serán actualizados anualmente.
Los contribuyentes tienen asimismo la opción de tributar por la plusvalía real del suelo (diferencia entre el precio de venta y de adquisición) si ésta es inferior a la base imponible que arroje el sistema objetivo, al establecer el apartado 5 del artículo 107 del TRLRHL que “Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5 (supuesto de no sujeción para los casos de inexistencia de incremento de valor), se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor”.
Dicho todo lo anterior, nuestro consejo como abogados es claro: póngase en contacto con Palazón Abogados en el 976 21 97 95, cuéntenos su caso y, una vez analizado, le informaremos sin compromiso de cómo debe proceder.