¿La enésima vuelta de tuerca a la exoneración del pasivo insatisfecho?
24 de Febrero de 2026

Acabamos de conocer que el Tribunal Supremo ha dictado varias resoluciones – según nota de prensa publicada en la Web del Tribunal Supremo el pasado 20 de febrero- en

materia de exoneración del pasivo insatisfecho de personas físicas.


En una de las notas de prensa se señala que en cuatro Sentencias el TS se pronuncia sobre la verificación de los presupuestos y requisitos legales para obtener la EPI, conforme a lo previsto en el artículo 487.1.2 TRLC, tras la modificación de la Ley 16/2022, siendo destacable lo siguiente:


- Se presume que el deudor lo es de buena fe, pero si concurre alguna de las causas de exclusión, el deudor queda deslegitimado para obtener la exoneración.


- En relación al apartado sexto del art. 487.1 TRLC (uno de los más controvertidos), relativo al endeudamiento temerario o negligente y la información aportada por el deudor a sus acreedores en caso de ser falsa o engañosa, el TS aclara que esta carga de aportar información al Tribunal corresponde al deudor, pero el Juez puede solicitar aclaraciones o ampliaciones de información en caso de considerarlas insuficientes. Resulta crucial, a mi juicio, que el Tribunal Supremo señale expresamente que la concesión de la EPI está condicionada a la verificación de los requisitos legales, cuyo examen de oficio se impone al juez del concurso, aunque no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor o hayan mostrado su conformidad (artículos 502.1 TRLC y 498.2 TRLC). En consecuencia, aun con el silencio de los acreedores en el trámite de alegaciones de la solicitud de la EPI, el Juez puede requerir y por tanto denegar la EPI al deudor, aun sin que ningún acreedor solicite expresamente la denegación del beneficio.


- En caso de infracciones tributarias muy graves cometidas por el deudor, se presupone una conducta de engaño o negligencia grave que le imposibilita acceder a la EPI, pues cabe equiparar su comportamiento a la comisión de delitos contra el patrimonio y orden socioeconómico, que excluyen la consideración del deudor como de buena fe.


- Para que la derivación de responsabilidades (art. 487.1.2 TRLC) sea una causa de exclusión de la EPI en casos de infracción muy grave, debe constar acreditado que dicho acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador.


- Las limitaciones de la EPI respecto a los créditos públicos, introducidas por la Ley 16/2022, son a su vez limitadas por el Tribunal Supremo. Es decir, considera el TS que los créditos subordinados de Derecho público deben ser objeto de exoneración, y la limitación cuantitativa de tramos establecida en el art. 487.1.5º TRLC solamente aplica a los créditos privilegiados y ordinarios. También matiza que afecta a toda clase de créditos de Derecho público, con independencia de a quién se encomiende su recaudación (¿Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas?); hasta ahora afectaba a AEAT y TGSS, exclusivamente.


- La resolución que conceda la exoneración debe identificar todos los créditos exonerados: el deudor debe aportar la información sobre todos ellos y el Juez debe referirse a los mismos de manera detallada, “sin que la resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración”.


De nuevo numerosos interrogantes y pocas respuestas hasta que podamos leer en detalle las Sentencias íntegras.


Virginia Royo.

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