¿Tienen las parejas de hecho derecho a la pensión de viudedad?
21 de Julio de 2026

La diferencia entre matrimonios y parejas de hecho (no inscritas) en cuanto a la pensión de viudedad ha provocado litigiosidad de forma constante en los últimos años, con la sombra de una posible discriminación entre situaciones sustancialmente análogas.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2025 (de unificación de doctrina) arrojó luz al respecto, cerrando el debate (por ahora).


Caso concreto:

  • Pareja de hecho con convivencia análoga al matrimonio de 2005 a 2020 (con dos hijos comunes nacidos en 2007 y 2018).
  • Figuraban empadronados desde 2008 en un domicilio común.
  • Nunca inscribieron su unión en el registro de pareja de hecho específicamente previsto.
  • Iniciaron en 2020 un expediente notarial de matrimonio que no culminan (Covid) y él fallece precisamente por Covid-19.
  • El INSS denegó la pensión de viudedad.


Cuestión jurídica: si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

El Tribunal Supremo decide si, a los efectos de reconocer una prestación de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho, o exclusivamente los previstos en el artículo 221.2.2 LGSS —certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público—.


Decisión del Tribunal Supremo


Expresa que el legislador ha querido establecer la concurrencia de dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad:

  • Convivencia estable e ininterrumpida durante cinco años (requisito material).
  • Publicidad de la situación more uxorio, imponiendo —con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento— la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público (requisito formal).


Concluye que la pensión de viudedad no se establece para todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes —o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales— y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial.

Por tanto, confirma que la titularidad del derecho —pensión— únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".


Y finaliza aclarando que, aunque el requisito de convivencia análoga a la conyugal puede acreditarse a través de múltiples medios de prueba, el requisito de la existencia de pareja de hecho registrada solamente cabe acreditarse mediante la inscripción como tal pareja en un Registro, o la existencia de un documento público (Escritura).



Virginia Royo

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