Universidad privada y gastos extraordinarios: la doctrina consolidada del TSJ de Aragón (STSJ Aragón 5/2026, 29 de abril)
16 de Julio de 2026

Nos encontramos en fechas donde se culminan las matriculaciones universitarias, y nuestro Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha pronunciado recientemente sobre una cuestión que genera litigiosidad constante en los procedimientos de familia: ¿son los estudios en universidad privada, o fuera de la localidad de residencia, un gasto extraordinario necesario o no necesario? La distinción no es baladí: de ella depende si el progenitor no conforme puede verse obligado a costearlos.

El supuesto. En primera instancia se calificó el gasto como extraordinario no necesario. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Zaragoza revocó ese pronunciamiento en apelación y lo calificó como necesario — con la consiguiente obligación de ambos progenitores de sufragarlo en proporción 60/40 —, pero lo hizo de forma genérica y anticipada: en el momento de dictar sentencia ni siquiera se conocía si la hija cursaría estudios en universidad pública o privada, y se basó en criterios como el poder adquisitivo de los cónyuges, los usos propios de la unidad familiar, y la habitualidad actual de los mismos para los estudiantes.

La postura del TSJ. La Sala casa la sentencia de apelación y reitera su doctrina consolidada, con cita expresa de las SSTSJAr de 11 de enero de 2012 y de 31 de octubre de 2019: la regla general debe ser que los estudios en universidad privada, o fuera del lugar de residencia, se califiquen como gasto extraordinario no necesario, siempre que exista una alternativa equivalente en la universidad pública de la localidad. Sólo cabe apartarse de esa regla general cuando, atendidas las circunstancias concretas del caso, se justifique la necesidad o conveniencia de optar por el centro privado o por otra localidad, y siempre que la capacidad económica de los progenitores lo permita.

Consecuencia práctica. Por aplicación del art. 82.4 CDFA, los gastos extraordinarios no necesarios se sufragan según lo acordado entre los progenitores y, a falta de acuerdo, corren a cargo de quien decidió el gasto; no pueden imponerse unilateralmente al otro progenitor. La sentencia es, por tanto, una llamada de atención frente a la calificación automática de estos gastos como "necesarios", resultando imprescindible atender al caso concreto, pero siempre sobre la base de la regla general establecida por el TSJ.

Virginia Royo

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